aclaración de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996. Cfr. artículo 116 de la Constitución. Cfr. Sentencia C-283 de 2002. Artículo 2.2.30.1.1. (artículo 1 del Decreto 1848 de 1969). Concepto n.º 48711 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 2.2.30.2.4. (artículo 4 del Decreto 2127 de 1945). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de julio de 2018 (expediente n.º 11001-03-25-000-2014-01511-00). Ibidem. Cfr. Sentencia C-055 de 1999. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 78 del cuaderno
3. Ibidem. Folio 79 del cuaderno
3. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993: «Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».